Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
8 / 19En vigor desde 16 feb 2000
1. Los proveedores que se dediquen a la producción de materiales de reproducción deberán:
a) Determinar y controlar los puntos esenciales de su proceso de producción que repercutan en la calidad de los materiales de reproducción.
b) Disponer de información sobre el control a que se refiere el anterior párrafo a) para que la examine, si así lo solicita, el organismo oficial responsable.
c) Cuando proceda, tomar muestras para su análisis en un laboratorio dotado de la experiencia e instalaciones adecuadas. El laboratorio deberá estar reconocido por el organismo oficial responsable.
d) Garantizar que durante el proceso de producción, los lotes de materiales de reproducción puedan identificarse uno a uno.
2. Los proveedores autorizados conservarán durante al menos doce meses, los registros de las ventas o compras del material de reproducción comercializado.
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Proeli/es/rd/2000/02/11/200#art-7