Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 16 feb 2000
1. Los proveedores deberán estar oficialmente registrados para las actividades que ejerzan en lo que se refiere al presente Real Decreto en un Registro oficial. 2. El organismo oficial responsable podrá considerar que los proveedores inscritos en el Registro a que hace referencia el apartado 7 del artículo 6 del mencionado Real Decreto 2071/1993, se encuentran registrados a los efectos del presente Real Decreto. Dichos proveedores, no obstante, deberán ajustarse a los requisitos del presente Real Decreto. 3. No será precisa la inscripción en el Registro oficial a que se refiere el apartado 1 de este artículo para los proveedores que tratan solamente con personas no implicadas profesionalmente en la producción o venta de plantas ornamentales o material de reproducción. Estos proveedores deberán, no obstante, cumplir los demás requisitos del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2000/02/11/200#art-6