Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 7 feb 2014
1. El titular del Ministerio de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil, previo informe del gestor aeroportuario y, en el caso de los aeropuertos de competencia autonómica, del órgano competente en materia de aeropuertos de la respectiva Comunidad Autónoma, una vez realizados los trámites previstos en el Reglamento, designará o excluirá a los aeropuertos en las respectivas categorías previstas en el Reglamento modificando a tal efecto la lista incluida en el anexo. 2. A estos efectos se designan como aeropuertos coordinados y facilitados a la entrada en vigor de este real decreto, los aeropuertos españoles que figuran en el anexo.
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eli/es/rd/2014/01/17/20#art-4