Art. 63
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Honorarios

Art. 63

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En vigor desde 31 ene 2021
1. El auditor de cuentas no podrá percibir honorarios por la prestación de servicios, tanto de auditoría como distintos a estos, por una cuantía que en su conjunto pueda dar lugar a crear, en los términos establecidos en el artículo 64, una dependencia financiera con la entidad auditada. 2. A los efectos de lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, los honorarios a percibir por servicios de auditoría no podrán incluir la prestación de servicios adicionales distintos de los de auditoría de cuentas tanto por los auditores de cuentas como por las personas o entidades a que se refieren los artículos 19 y 20 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, a la entidad auditada o a las entidades vinculadas con estas por relación de control. Lo anteriormente señalado será igualmente de aplicación a los procesos de licitación o selección de auditores.
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eli/es/rd/2021/01/12/2#art-63