Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Registro oficial de auditores de cuentas

Art. 20

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En vigor desde 31 ene 2021
El Registro Oficial de Auditores de Cuentas constará de las siguientes secciones independientes: a) Personas físicas. b) Sociedades de auditoría y c) Auditores de cuentas, sociedades y demás entidades de auditoría de terceros países a los que se refiere el artículo 24. En las secciones a) y b) anteriores se indicarán las personas físicas o sociedades que auditen las cuentas anuales o estados financieros de las entidades de interés público. A dichos efectos, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas establecerá, mediante resolución, los modelos de solicitud de inscripción y de baja en las diferentes secciones, que serán cumplimentados y remitidos por medios electrónicos.
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eli/es/rd/2021/01/12/2#art-20