Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
16 / 23En vigor desde 14 ene 2018
1. El procedimiento arbitral se regirá por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, con las especialidades previstas en este artículo y en el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril.
2. El procedimiento arbitral se desarrollará de conformidad con los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, que podrán actuar por sí solas o valerse de abogado en ejercicio.
3. La solicitud de arbitraje podrá presentarse por escrito, por vía electrónica o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la solicitud y de su autenticidad, y deberá reunir al menos los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y lugar señalado a efectos de notificaciones.
b) Nombre y apellidos o razón social y domicilio del reclamado, así como, si fuera conocido por el reclamante, el domicilio a efecto de notificaciones o, si no dispone de tales datos, cualquier otro que permita la identificación completa del reclamado.
c) Breve descripción de los hechos que motivan la controversia, exposición sucinta de las pretensiones del reclamante, determinando, en su caso, su cuantía y los fundamentos en que basa la pretensión.
d) Copia del convenio arbitral o, en su caso, de la norma estatutaria que determine la asunción del arbitraje.
e) Lugar, fecha y firma.
En su caso, deberá acreditarse la representación conforme a lo previsto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo de las administraciones públicas.
4. Las actuaciones arbitrales se desarrollarán en la sede del Consejo Superior de Deportes, salvo que por resolución motivada del mismo se decida que las actuaciones arbitrales tengan lugar en sede diferente.
5. Las partes podrán designar un domicilio a efectos de notificaciones, entendiéndose en su defecto que lo será el domicilio social de la entidad o club o, en su caso, el de su representante.
6. Los árbitros podrán practicar, salvo acuerdo en contrario de las partes, por propia iniciativa o a instancia de parte, las pruebas que se estimen pertinentes y que se ajusten a Derecho, que resulten necesarias para el mayor acierto del laudo arbitral. De igual modo, podrán rechazar motivadamente la práctica de aquellas pruebas solicitadas por las partes y que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.
7. Las decisiones arbitrales se adoptarán por mayoría de votos emitidos entendiéndose válidamente adoptadas si en la votación concurren, al menos, una mayoría de sus miembros. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
8. Con anterioridad a dictar el laudo arbitral, y tras la práctica de la prueba y su valoración por las partes, el Consejo Superior de Deportes recabará el informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que deberá emitirlo en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la mencionada solicitud.
9. Los gastos y costas que genere el arbitraje serán asumidos por las partes, de acuerdo con lo que disponga el laudo arbitral, así como los gastos que ocasione la gestión y administración del procedimiento arbitral. A estos efectos, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.
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Proeli/es/rd/2018/01/12/2#art-16