Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 13 ene 2002
1. Atendiendo a las características específicas del archipiélago canario, como región ultraperiférica, los programas comarcales de desarrollo endógeno podrán ser presentados, en la Comunidad Autónoma de Canarias, por los Cabildos Insulares, Mancomunidades de Cabildos o agrupaciones agrarias legalmente constituidas. 2. En este caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación participará en la comisión de selección de proyectos de perceptores finales que a tal efecto se constituya. 3. El libramiento de fondos comunitarios se hará directamente a la Comunidad Autónoma de Canarias.
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