Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 37En vigor desde 13 ene 2002
1. La aportación financiera de la Administración General del Estado a la iniciativa comunitaria «Leader Plus», como complemento financiero a las aportaciones de los fondos comunitarios y de las Comunidades Autónomas y, en su caso, de las Entidades Locales, será, dentro de los límites de la correspondiente dotación presupuestaria, la que se contiene en el anexo I del presente Real Decreto, y se destinará:
a) A la ejecución de programas comarcales, concediéndose a los Grupos de Acción Local para subvencionar proyectos encuadrados en el marco de la iniciativa y promovidos o desarrollados por los citados Grupos.
b) A la gestión, evaluación y control de los programas regionales.
c) A los ejes de «puesta en red» y «gestión, evaluación y control» del programa nacional.
2. Las ayudas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior tendrán la consideración de contribución financiera de la Administración General del Estado para el desarrollo de la iniciativa comunitaria «Leader Plus» en cada Comunidad Autónoma. Esta contribución financiera en el ámbito de cada Comunidad Autónoma no podrá superar el 18 por 100 de la contribución de fondos comunitarios reflejados en el programa regional en zonas de Objetivo 1 y del 35 por 100 en zonas fuera del Objetivo 1, ni superará la contribución de la Comunidad Autónoma a la financiación de la iniciativa, no computándose a estos efectos cualquier otra ayuda que pueda concederse al amparo de líneas de apoyo distintas a las específicamente destinadas a la financiación de dicha iniciativa.
3. Las ayudas correspondientes a los proyectos de cooperación intercomarcal y transnacional, cuyo ámbito de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma, podrán imputarse íntegramente a la contribución financiera de la Administración General del Estado y a los fondos comunitarios asociados a la misma, en los términos acordados en el procedimiento de selección previsto en el apartado 2 del artículo 10.
4. La distribución entre los Grupos de Acción Local de esta contribución financiera y de los fondos comunitarios asociados a la misma se determinará atendiendo a criterios socioeconómicos, entre otros, de población y superficie.
5. En todo caso, la concesión de las ayudas requerirá la observancia de lo previsto en el presente Real Decreto, en los correspondientes convenios que se suscriban por el Organismo intermediario con la Comisión Europea y con los Grupos de Acción Local y en el régimen de ayudas aprobado en la Decisión 2001/1245/CE, de 18 de mayo.
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Proeli/es/rd/2002/01/11/2#art-3