Art. 27
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 27

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En vigor desde 13 ene 2002
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las Comunidades Autónomas y los Grupos de Acción Local, en cada caso, serán depositarios de la documentación necesaria a los efectos de cubrir las exigencias de las instituciones nacionales o comunitarias en el ejercicio de sus funciones de seguimiento, evaluación y control. 2. En los convenios que se suscriban se establecerán las obligaciones recíprocas en materia de depósito de documentación e intercambio de información.
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eli/es/rd/2002/01/11/2#art-27