Capítulo CAPÍTULO III
Art. 26
26 / 37En vigor desde 21 abr 2006
1. El abono de la aportación de la Administración General del Estado se librará a las Comunidades Autónomas para su remisión, salvo en los supuestos del párrafo c) del apartado 1 del artículo 15, a los Grupos de Acción Local, previo Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. En todo caso, se minorarán de dichas cantidades los importes que correspondan a los proyectos de cooperación interautonómicos y transnacionales financiados íntegramente por la Administración General del Estado, a los que se refiere el artículo 3.3 del presente Real Decreto.
2. Los fondos comunitarios procedentes de FEOGA-Orientación, destinados a cofinanciar los proyectos a que se refiere la presente norma, se transferirán, en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 15.1, a los grupos de acción local, directamente o a través de las comunidades autónomas que suscriban el oportuno convenio con la Unidad Administradora, como autoridad pagadora, del citado fondo. En los supuestos del párrafo c) del mismo precepto, se transferirán, en todo caso, a las comunidades autónomas.
Los fondos comunitarios procedentes del FEDER y FEOGA-Garantía se transferirán de conformidad con lo previsto por los órganos responsables de los citados fondos del Ministerio de Hacienda y Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respectivamente.
3. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente documentación:
a) Relación de expedientes finalizados y pagos realizados correspondientes a las medidas cofinanciadas.
b) Certificación expedida por el órgano competente de las CCAA del cumplimiento por parte de los perceptores finales de los requisitos necesarios para la obtención de la subvención.
4. En todo caso, a los remanentes de fondos de la Administración General del Estado resultantes al finalizar cada ejercicio que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas les será de aplicación lo previsto en el apartado 7 del artículo 153 de la Ley General Presupuestaria. En los siguientes ejercicios el pago de ayudas con cargo a estos remanentes corresponderá a la aportación financiera de la Administración General del Estado a proyectos relativos a cada tipo de intervención, por lo que su pago por las Comunidades Autónomas se entenderá realizado por cuenta de aquélla.
5. Sin perjuicio de todo lo anterior, las ayudas imputables a la contribución financiera de la Administración General del Estado y a los fondos comunitarios asociados a la misma, correspondientes a los proyectos de cooperación a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 podrán ser transferidas directamente al Grupo coordinador o, en su caso, a la estructura jurídica común, previstos en el apartado 1 del artículo 10. En estos casos, las transferencias previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán objeto de las correspondientes compensaciones.
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 394/2006, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2006-7027 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/01/11/2#art-26