Art. 11
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 13 ene 2002
1. Para el seguimiento de los programas regionales y del programa nacional se constituirán los respectivos Comités de Seguimiento, cuya composición y procedimiento de actuación se determinará conforme a lo dispuesto en aquéllos, por el «Organismo intermediario» correspondiente en su primera convocatoria y tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Comprobar la eficacia y el correcto desarrollo de la iniciativa. b) Revisar periódicamente los avances realizados en relación con el logro de los objetivos específicos de la iniciativa y evaluar el impacto en la sociedad rural de los objetivos y estrategias de igualdad de oportunidades. c) Supervisar la aplicación de los procedimientos de gestión para que la selección de las operaciones financiadas sea coherente con los objetivos de la iniciativa. d) Estudiar los resultados de la aplicación, en particular la realización de los objetivos fijados para las distintas medidas, así como la evaluación intermedia. e) Estudiar y aprobar el informe anual y el informe final de ejecución antes de que sean enviados a la Comisión de las Comunidades Europeas. f) Estudiar y aprobar cualquier propuesta de modificación del contenido de la Decisión de la Comisión sobre la participación de los fondos estructurales. 2. A los Comités de Seguimiento les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 34 a 46 del Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales sobre los fondos estructurales.
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eli/es/rd/2002/01/11/2#art-11