Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 29 dic 1995
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto y, en especial, para adaptar el contenido de sus anexos a las correspondientes modificaciones de la normativa comunitaria.
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eli/es/rd/1995/12/07/1999#disposicion-final-primera