Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 29 dic 1995
Para permitir un eficaz control oficial de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas: 1. Las Comunidades Autónomas adoptarán las disposiciones y medidas pertinentes para que, durante la fabricación o la comercialización, se efectúe un control oficial de la observancia de las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, que deberá efectuarse al menos por muestreo. 2. Cuando sea necesario, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá solicitar al responsable de la comercialización que presente datos e información que acrediten la conformidad de los alimentos con las disposiciones del presente Real Decreto. Si estos datos hubieren sido objeto de una publicación de fácil acceso, bastará con la referencia a esta última.
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eli/es/rd/1995/12/07/1999#art-7