Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 29 dic 1995
1. Unicamente se podrán comercializar los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que cumplan lo establecido en el artículo 3 del presente Real Decreto. b) Que estén etiquetados conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente disposición. c) Que su uso previsto se halle recogido en la lista de usos previstos que figura en la parte B del anexo I de esta disposición y cumplan las demás disposiciones fijadas en dicha lista. d) Las disposiciones generales comprendidas en la parte A del anexo I. 2. Dichos alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos no podrán verse sometidos, por motivos relacionados con las disposiciones del presente Real Decreto, a restricciones para su comercialización distintas de las que en éste se establecen.
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eli/es/rd/1995/12/07/1999#art-5