Art. 2
2 / 11En vigor desde 12 jul 1998
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) «Alimentos para animales»: los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, contengan o no aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral.
b) «Piensos compuestos»: las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios.
c) «Alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos»: los alimentos o piensos compuestos para animales que, por su composición específica o por haber seguido un proceso especial en su fabricación, se diferencian claramente tanto de los alimentos corrientes para animales como de los productos definidos en el Real Decreto 157/1995, de 3 de febrero, por el que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos, y que indiquen que están destinados a satisfacer necesidades de nutrición específicas.
d) «Objetivo de nutrición específico»: el objetivo destinado a satisfacer las necesidades de nutrición específicas de determinadas categorías de animales de compañía o de producción cuyo proceso de digestión, de absorción o el metabolismo pueda verse alterado o esté alterado temporalmente o de manera irreversible y que, por esa razón, puedan beneficiarse al ingerir alimentos adecuados a su estado.
Se modifica la letra b) por la disposición final 2 del Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio. Ref. BOE-A-1998-16599 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3699
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/07/1999#art-2