Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 29 dic 1995
Las Comunidades Autónomas correspondientes deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y de flora silvestres de interés comunitario, que figuran en el anexo V, así como la gestión de su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.
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eli/es/rd/1995/12/07/1997#art-11