Art. Disposición adicional décima
Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional décima

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En vigor desde 1 ene 1996
A efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 63 del presente Reglamento, y sin perjuicio de las facultades conferidas en el mismo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la determinación del porcentaje de las cuotas satisfechas por las empresas asociadas por riesgos de invalidez, muerte y supervivencia que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social como compensación de las obligaciones que asume en concepto de reaseguro obligatorio, dicha participación se fija inicialmente en el 28 por 100.
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eli/es/rd/1995/12/07/1993#disposicion-adicional-decima