Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL›Título TITULO II›Capítulo CAPITULO III
Art. 79
84 / 150En vigor desde 18 nov 2011
1. Los ingresos y gastos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social derivados de la colaboración en la gestión de las prestaciones económicas de incapacidad temporal a favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades en la gestión de la referida prestación establecidos en el artículo 73.2.
Teniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el párrafo anterior, las cotizaciones percibidas se incluirán en la base de cálculo del importe anual de la reserva de estabilización que se establece en el artículo 73.3. Asimismo, será de aplicación lo previsto en dicho apartado respecto del destino del exceso del resultado económico positivo resultante, en los términos establecidos en él.
2. Las mutuas facilitarán al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la periodicidad y en los términos que por este se establezcan, los datos económicos y demás información relativa a la modalidad de colaboración en la gestión regulada en este capítulo.
Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.12 del Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17977 . Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2004-5650 Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2. Se reenumera por el .3 del Real Decreto 576/1997, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-1997-8770 Su anterior numeración era .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/07/1993#art-79