Art. 77
Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO III

Art. 77

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En vigor desde 31 mar 2004
1. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social llevarán un registro de trabajadores por cuenta propia adheridos, en el que figurarán numerados correlativamente por fechas de adhesión, y que contendrá los datos a que se refiere el artículo 75.2. 2. De igual forma, llevarán un Registro de contingencias de trabajadores por cuenta propia adheridos en el que se harán constar ordenadamente los datos personales y profesionales del trabajador por cuenta propia afectado, naturaleza de la contingencia, fecha de baja y alta médicas, importe de la prestación satisfecha y clase y gravedad de la lesión. Se modifica el apartado 1 por el art. único.17 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2004-5650 Se reenumera por el .3 del Real Decreto 576/1997, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-1997-8770 Su anterior numeración era .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/12/07/1993#art-77