Art. 46
Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO V

Art. 46

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En vigor desde 1 ene 1996
1. Los excedentes que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio y garantizadas las obligaciones sociales, serán ingresados en la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. A los excedentes del patrimonio histórico de la Mutua que pudieran resultar, se les dará la aplicación que al efecto se encuentre establecida en los estatutos, debidamente autorizados conforme a las prescripciones del presente Reglamento. 3. Independientemente de lo anterior, cuando durante el proceso liquidatorio, a la vista del desarrollo del mismo, de las obligaciones pendientes de la entidad y de los recursos existentes para satisfacerlas, se evidenciase que no será necesario realizar la totalidad de los bienes muebles e inmuebles de la Mutua en liquidación, en orden a la finalización de dicho proceso, los liquidadores lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien, previo informe del interventor o interventores del proceso liquidatorio así como de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá acordar su realización, o bien su entrega a dicho Servicio Común, como cumplimentación parcial de lo establecido en el apartado 1 anterior.
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eli/es/rd/1995/12/07/1993#art-46