Art. 13
Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO I

Art. 13

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En vigor desde 18 nov 2011
1. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su condición de colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, podrán desarrollar actividades para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a favor de las empresas asociadas y de sus trabajadores dependientes y de los trabajadores por cuenta propia adheridos que tengan cubiertas las contingencias citadas, en los términos y condiciones establecidos en el inciso primero del artículo 68.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en este reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. De estas actividades, que no implican atribución de derechos subjetivos a favor de dichos colectivos, quedarán excluidas aquellas obligaciones que los empresarios deban desarrollar a través de alguna de las modalidades de organización de la actividad preventiva, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Las mutuas podrán establecer centros e instalaciones para la dispensación de las actividades previstas en este apartado. La creación, modificación y supresión de éstos requerirán autorización previa del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en los términos establecidos en los artículos 26 a 29. 2. Con independencia de las actividades preventivas reguladas en el apartado anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las mutuas podrán participar, con cargo a su patrimonio histórico, en las sociedades mercantiles de prevención constituidas a este único fin. En ningún caso podrán las mutuas desarrollar directamente las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos. 3. La participación en las sociedades mercantiles de prevención a la que se refiere el apartado anterior se ajustará a los siguientes requisitos: a) El objeto social de las sociedades de prevención será la actuación como servicio de prevención ajeno. b) La denominación social no podrá incluir el nombre de la mutua ni la expresión “ mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social” o su acrónimo “MATEPSS”. c) (Suprimido) d) La actividad de las sociedades de prevención se desarrollará con total independencia y autonomía de los servicios de que dispongan las mutuas para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el apartado 1. A estos efectos, deberá disponer de la organización, las instalaciones, el personal propio y los equipos necesarios para el desarrollo de la actividad. En este sentido, ningún trabajador al servicio de la mutua, cualquiera que sea su categoría, podrá percibir retribución, incentivo o complemento salarial alguno de la sociedad de prevención por ningún concepto, ni los trabajadores de ésta podrán percibirlos de la mutua. Las sociedades de prevención podrán concertar el desarrollo de actividades preventivas en las mismas condiciones y con el mismo alcance previsto para los restantes servicios de prevención ajenos. e) Los rendimientos procedentes de las sociedades de prevención percibidos por las mutuas seguirán el régimen establecido para los ingresos de su patrimonio histórico. f) Los miembros de la junta directiva, los directores-gerentes, gerentes o asimilados, o cualquier otra persona que ejerza las funciones de dirección ejecutiva de una mutua, no podrán ejercer como administradores o miembros de los órganos de gobierno de las sociedades de prevención, ni ejercer o desarrollar funciones de dirección ejecutiva de ninguna clase en dichas sociedades, lo que no afecta a las funciones de intervención y representación en sede de la junta general de dichas sociedades, cuando sea convocada para la adopción de los acuerdos pertinentes. Asimismo, los administradores, miembros de los órganos de gobierno, gerentes o asimilados o cualquier otra persona que ejerza las funciones de dirección ejecutiva de una sociedad de prevención estarán sujetos, en relación con la mutua que posea su capital social, a las prohibiciones establecidas en el artículo 76 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Será de aplicación a las sociedades de prevención, en su condición de servicio de prevención ajeno, lo establecido en materia de incompatibilidades en el artículo 17.c) del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. g) La actuación desarrollada por la mutua en cuanto socio de una sociedad de prevención estará sometida al control y seguimiento de la comisión regulada en el artículo 37 de este reglamento, en los términos establecidos en el último párrafo del apartado 3 de dicho artículo. En todo caso, a la Intervención General de la Seguridad Social le corresponderán las competencias establecidas en su normativa de aplicación. 4. (Suprimido) 5. Los títulos recibidos por una mutua en virtud de las aportaciones dinerarias y no dinerarias efectuadas a la sociedad de prevención, así como el precio que pudieran obtener por posibles transmisiones, o el remanente que pudiera resultar con motivo del cese en sus actividades, forman parte del patrimonio histórico de la mutua. Las operaciones de transmisión de participaciones, así como de disolución y liquidación de las sociedades de prevención, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y sus disposiciones de desarrollo. Las sociedades de prevención en las que participen las mutuas podrán realizar con otras sociedades de prevención o con terceros operaciones de fusión y demás modificaciones estructurales relacionadas con dichas sociedades, previo informe, en su caso, de la Comisión Nacional de la Competencia, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y sus disposiciones de desarrollo. La sociedad resultante de las referidas operaciones deberá tener como fin único el señalado en el apartado 2. Para poder iniciar las operaciones mencionadas en los párrafos anteriores será requisito necesario e imprescindible que se haya producido la efectiva segregación de los medios atribuidos a la sociedad de prevención y, en concreto, que esté concluida la separación de las mutuas como servicio de prevención ajeno, para lo cual se requerirá auditoría previa de la Intervención General de la Seguridad Social, en los términos que establezca dicha intervención, de conformidad con las competencias atribuidas por la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 y se suprime el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17977 . Se modifican las letras d) y f) del apartado 3 por el art.único.2 y 3 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-654 Se modifica por el .1 del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-9877 Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2004-5650

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Pro

eli/es/rd/1995/12/07/1993#art-13