Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
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1. Se considera venta ambulante o no sedentaria aquella realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.
2. El ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se podrá realizar en alguna de las siguientes modalidades:
a) Venta en mercadillos.
b) Venta en mercados ocasionales o periódicos.
c) Venta en vía pública.
d) Venta ambulante en camiones-tienda.
3. La actividad comercial desarrollada bajo alguna de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria deberá efectuarse con sujeción al régimen general de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas que resulten de aplicación.
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Proeli/es/rd/2010/02/26/199#art-1