Art. 5

Art. 5

5 / 25
En vigor desde 3 dic 1993
1. Cuando se confirme oficialmente la presencia en una explotación de la enfermedad de Newcastle, el órgano competente de la Comunidad Autónoma declarará la enfermedad y lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de sus competencias de coordinación. 2. Dicho órgano, ordenará, además de las medidas mencionadas en el apartado 2 del artículo 4: a) El sacrificio «in situ» y sin demora de todas las aves de corral que se hallen en la explotación y la destrucción de las aves de corral muertas o sacrificadas y de todos los huevos. Estas operaciones se efectuarán de manera que se limite al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad. b) La destrucción o el tratamiento apropiado de todas las materias o residuos, como piensos, yacijas o estiércol, que puedan estar contaminados. Este tratamiento deberá realizarse según las instrucciones del veterinario oficial para garantizar la destrucción total del virus de la enfermedad Newcastle. c) En lo posible, la búsqueda y destrucción de la carne de las aves de corral procedentes de la explotación que hayan sido sacrificadas durante el supuesto período de incubación de la enfermedad. d) La búsqueda y destrucción de los huevos para incubar puestos durante el supuesto período de incubación que hayan salido de la explotación, sometiendo a vigilancia oficial las aves de corral que hayan nacido de esos huevos; en lo posible, la búsqueda y destrucción de los huevos destinados al consumo puestos durante el supuesto período de incubación que hayan salido de la explotación, salvo en el caso de que hayan sido previamente desinfectados de forma correcta. e) Después de haberse llevado a cabo las operaciones indicadas en los párrafos a) y b), la limpieza y desinfección, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, de los edificios donde se alojen las aves de corral y de sus alrededores, de los vehículos de transporte y de todo material que pueda estar contaminado. f) Después de realizar las operaciones de limpieza y desinfección será necesario un período mínimo de veintiún días para volver a introducir aves de corral en la explotación. g) La realización de una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7. 3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá aplicar las medidas previstas en el apartado 2 a otras explotaciones vecinas cuando su ubicación, características o contactos con la explotación en la que se haya confirmado la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación. 4. Cuando una cepa de virus de la enfermedad de Newcastle que tenga un ICPI (índice de patogenicidad intracerebral) superior a 0,7 e inferior a 1,2 se haya aislado en una manada de aves de corral que no presente ningún síntoma clínico de dicha enfermedad, y cuando el laboratorio comunitario de referencia a que se hace mención en el artículo 13 haya demostrado que dicho virus aislado procede de una vacuna viva atenuada de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente podrá conceder una exención a los requisitos de los párrafos a) a f) del apartado 2, siempre que la explotación de que se trate se someta a vigilancia oficial durante un período de treinta días y deberá exigir, en particular: a) Que se apliquen las disposiciones de los párrafos a), b), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 4. b) Que ninguna ave de corral salga de la explotación salvo para ser conducida directamente a un matadero designado por la autoridad competente. El órgano competente de la Comunidad Autónoma responsable de dicho matadero deberá tener conocimiento de la intención de enviarle aves de corral para el sacrificio y, desde el momento de su llegada al matadero, dichas aves de corral deberán recluirse y sacrificarse aparte de las demás aves de corral. 5. La carne fresca procedente de la aves de corral mencionadas en el apartado 3 del presente artículo deberá llevar la marca de inspección veterinaria prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1993/11/12/1988#art-5