Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 3 dic 1993
1. Cuando en una explotación haya aves de corral sospechosas de estar infectadas o contaminadas por la enfermedad de Newcastle, el veterinario oficial realizará inmediatamente una investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de esta enfermedad; en particular, efectuará o hará que se efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio. 2. En cuanto se le notifique la sospecha de infección o contaminación, el órgano competente de la Comunidad Autónoma pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará: a) Que se realice un censo de todas las aves de corral de la explotación en el que se precise, por categorías, el número de aves de corral muertas, cuántas presentan síntomas clínicos y cuántas no. El censo deberá estar actualizado para tener en cuenta las aves nacidas y muertas durante el período de sospecha y presentarse cuando se solicite, pudiendo ser controlado en cada visita. b) Que se recluyan todas las aves de corral de la explotación en sus locales habituales o en cualquier otro lugar en el que queden aisladas, sin ningún contacto con otras aves. c) Que se prohíba la salida de aves de corral que se encuentren en la explotación, así como la entrada de otras aves en aquélla. d) Que se subordine a su autorización: 1.º Todo movimiento de personas, animales o vehículos cuyo destino u origen sea la explotación. 2.º Todo movimiento de carne o cadáveres de aves de corral, piensos, material, residuos, deyecciones, yacijas, estiércol o cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad Newcastle. e) Que se prohíba la salida de la explotación de huevos, salvo aquéllos enviados directamente a un establecimiento autorizado para la fabricación o el tratamiento de ovoproductos y que sean transportados de conformidad con una autorización expedida por la autoridad competente. Esta autorización deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo I. f) Que se apliquen los medios de desinfección apropiados en las entradas y salidas de la explotación y en los locales donde se encuentren las aves de corral. g) Que se realice una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7. 3. Hasta que entren en vigor las medidas oficiales contempladas en el apartado 2, el propietario o avicultor de toda explotación en la que se sospeche la presencia de la enfermedad adoptará todas las medidas razonables que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contempladas en dicho apartado, con exclusión del párrafo g). 4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá extender las medidas previstas en el apartado 2 a otras explotaciones que por su ubicación, características o contactos con la explotación en que se sospeche la existencia de la enfermedad permitan suponer una posible contaminación. 5. Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 dejarán de aplicarse únicamente cuando el veterinario oficial descarte cualquier sospecha de existencia de la enfermedad de Newcastle.
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eli/es/rd/1993/11/12/1988#art-4