Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 1 ene 2019
1. El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle será el que designe la Comisión Europea mediante un acto de ejecución. 2. Las funciones y cometidos del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle son las siguientes: a) Coordinar, en consulta con la Comisión Europea, los métodos empleados en los Estados miembros para el diagnóstico de la enfermedad de Newcastle, especialmente mediante: 1.º El tipado, almacenamiento y suministro de cepas del virus de la enfermedad de Newcastle para la realización de pruebas serológicas y la preparación de antisueros. 2.º El suministro de sueros normalizados y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para armonizar las pruebas y la preparación de antisueros. 3.º La constitución y conservación de una colección de cepas y aislados del virus de la enfermedad de Newcastle. 4.º La organización periódica de pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico dentro de la Unión Europea. 5.º La recogida y contrastación de datos y de información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Unión Europea. 6.º La caracterización de aislados del virus de la enfermedad de Newcastle mediante los métodos disponibles más avanzados, para fomentar una mejor comprensión de la epidemiología de dicha enfermedad. 7.º El seguimiento de la evolución de la situación de la vigilancia, epidemiología y prevención de la enfermedad de Newcastle en todo el mundo. 8.º La compilación de conocimientos y experiencia sobre el virus de la enfermedad de Newcastle y otros virus afines relacionados con éste para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido. 9.º Un conocimiento profundo sobre la preparación y utilización de los medicamentos inmunológicos veterinarios empleados para la erradicación y el control de la enfermedad de Newcastle. b) Contribuir activamente en la identificación de focos de la enfermedad de Newcastle en los Estados miembros, recibiendo aislados víricos para confirmar el diagnóstico, proceder a su caracterización y estudio epidemiológico. c) Facilitar la formación o puesta al día de expertos en diagnóstico de laboratorio para armonizar las técnicas de diagnóstico en la Unión. Téngase en cuenta que ésta última modificación, establecida por el art. único.1 del Real Decreto 901/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10243 , entra en vigor el 1 de enero de 2019. Redacción anterior: "El laboratorio comunitario de referencia para la enfermedad Newcastle es el que se indica en el anexo V. Las competencias y funciones de este laboratorio son las que figuran en dicho anexo". Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 901/2018, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2018-10243

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Pro

eli/es/rd/1993/11/12/1988#art-13