Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 7 oct 1998
Durante el año 1996, el sector de la carne de vacuno se vio profundamente perturbado por las noticias que, en el Reino Unido, se hicieron públicas respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), informaciones que provocaron una reacción de pánico entre los consumidores, con consecuencias muy negativas para el mercado comunitario, alcanzando la crisis también de manera importante al sector vacuno español. Como consecuencia, se evidenció la necesidad de reforzar al máximo los sistemas que permitieran garantizar la mayor transparencia en las condiciones de producción y comercialización de los productos del sector vacuno, en particular, para asegurar su completo seguimiento a lo largo de toda la cadena de producción y comercialización. Para ello, el Consejo de Ministros de Agricultura de la Unión Europea se planteó como una prioridad satisfacer ciertas exigencias de interés general en lo que a la protección de la salud de las personas y animales se refiere y, con ello, favorecer el restablecimiento de la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno. Con este objetivo, se aprobó el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Este Reglamento ha venido a derogar la Directiva 92/102/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a la identificación y registro de los animales, en los aspectos que específicamente se refieren al vacuno, con el fin de conseguir una identificación y registro de estos animales más satisfactorios y asegurar también, mediante la puesta en funcionamiento de una base de datos informatizada, que es posible registrar todas las explotaciones y todos los movimientos y traslados de los bovinos en el territorio del Estado. El Reglamento mencionado se compone de tres Títulos, el primero de los cuales se refiere a la identificación y registro de los bovinos, el segundo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y un tercer Título recoge disposiciones comunes a ambos aspectos. No obstante, las exigencias relativas a la identificación y registro de los bovinos deben ser satisfechas por todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 1998. Por contra, los requisitos de etiquetado de la carne son facultativos hasta el 1 de enero de 2000, fecha en que deberá establecerse un sistema de etiquetado obligatorio de acuerdo con los preceptos del Reglamento (CE) 820/97 citado. A la vista de los plazos contemplados en la norma comunitaria, cobra una especial urgencia definir el sistema de identificación de los bovinos que ha de aplicarse en España a partir del 1 de enero de 1998. Por otro lado, el artículo 10 del Reglamento (CE) 820/97, habilita a la Comisión de la Unión Europea para adoptar normas de desarrollo del Título I, en lo que se refiere, en particular, a aspectos relativos a las marcas auriculares de los animales, a los documentos que deben acompañarles a lo largo de su vida, al registro que debe existir en cada explotación, al nivel de controles que se llevarán a cabo por las autoridades competentes, a la imposición de sanciones y a una serie de disposiciones transitorias referentes al período inicial de aplicación del nuevo régimen. En virtud de esta habilitación, se han publicado el Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina relativas a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes; Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, relativas al nivel mínimo de controles que se llevarán a cabo; Reglamento (CE) 494/98, de la Comisión, de 27 de febrero, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina en lo que se refiere a la imposición de sanciones administrativas y, finalmente, el Reglamento (CE) 2628/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen disposiciones transitorias del sistema de identificación y registro de los bovinos para su aplicación durante el período inicial de dicho sistema. A la vista de todo lo anterior, se dicta el presente Real Decreto con objeto de establecer las bases del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina que se aplicará en el Estado español a partir del 1 de enero de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) 820/97. Por otro lado, y habida cuenta de la dispersión de la normativa comunitaria en la materia, se ha considerado conveniente la transcripción, en todo o en parte, de determinados preceptos reglamentarios, sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de los Reglamentos comunitarios, con el fin de una mayor claridad y comprensión por parte de los interesados. La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª, de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1998, DISPONGO:
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eli/es/rd/1998/09/18/1980#preambulo-pr