Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 28En vigor desde 7 oct 1998
1. Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español serán identificados con dos marcas como las descritas en el artículo 5, en la primera explotación de destino en España en un plazo de veinte días a contar desde la fecha en que fueron sometidos a los controles citados y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.
2. No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en España y se sacrifican los animales en el citado plazo de veinte días.
3. La identificación original establecida por el país tercero de procedencia, se registrará en el libro de registro de la explotación descrito en el capítulo V del presente Real Decreto, y en su caso, en la base de datos informatizada a que se refiere el capítulo IV.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/09/18/1980#art-7