Art. 15
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 15

15 / 28
En vigor desde 29 dic 2001
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejercerá una función coordinada en lo relacionado con los controles y, en particular, en la selección de las explotaciones objeto de inspección, con el fin de garantizar tanto la aplicación armónica de los criterios de selección de la muestra que se citan en el artículo 2 del Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deban realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, como para asegurar el respeto de los porcentajes de inspección de las explotaciones situadas en el territorio español que se mencionan en el citado artículo. 2. Las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno que podrán realizarse de manera conjunta con otras actuaciones de control establecidas por la legislación comunitaria, que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto. 3. El resultado de toda inspección sobre el terreno deberá reflejarse en un acta o informe que indique, con detalle, cualquier anomalía detectada, el motivo del control y las personas presentes en el mismo. El poseedor o la persona que le represente deberá tener la posibilidad de firmar el acta e indicar sus observaciones respecto del contenido de la misma. 4. Las inspecciones sobre el terreno se realizarán, en general, sin previo aviso y si es imprescindible éste, estará limitado al mínimo estrictamente necesario que, como regla general, no excederá las cuarenta y ocho horas. 5. Los controles sobre el terreno incluirán a todos los animales de la explotación que deben ser objeto de identificación y registro de acuerdo con el presente Real Decreto. 6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, si por razones prácticas no es posible reunir los animales de una explotación en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el apartado 4, la autoridad competente podrá realizar la inspección mediante un muestreo que asegure un grado de control fiable. 7. Con el objeto de facilitar a la Comisión Europea el informe a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, las autoridades competentes remitirán anualmente un informe de las inspecciones realizadas el año anterior, antes del 30 de abril, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con arreglo a la estructura recogida en el anexo del Reglamento (CE) 1898/2000, de la Comisión, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento (CE) 2630/97, en lo que atañe al modelo de informe sobre los controles anuales previstos en el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento. 8. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, en su caso, obtener de la base de datos a que se refieren los artículos 12 y 13, aquella información, de la relacionada en el apartado anterior, que considere necesaria para el suministro a la Comisión Europea de los informes establecidos en la legislación comunitaria. Se modifica el apartado 7 y se añade el 8 por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 1377/2001, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24746

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/09/18/1980#art-15