Art. 14
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

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En vigor desde 16 feb 2000
1. Los poseedores de animales deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante «libro de registro». 2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y contendrá los datos mínimos que se indican en el artículo 8 del Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97. 3. El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, durante el período que la misma determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la actualización del Libro Registro de la explotación podrá realizarse por la autoridad competente, a partir de la información contenida en la base de datos a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto, sobre los animales de la explotación. Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. único.11 y 12 del Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-3008

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Pro

eli/es/rd/1998/09/18/1980#art-14