Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 7 dic 2008
Los poseedores de animales, con excepción de los transportistas, quedan obligados a comunicar a la autoridad competente, en la forma que esta determine: a) La información relativa a los nacimientos de animales en la explotación, indicando la fecha en que han tenido lugar. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo de siete días contados a partir del nacimiento del animal. No obstante dicho plazo podrá computarse desde la fecha de colocación de las marcas auriculares, que tendrá lugar como máximo en los veinte días tras el nacimiento, siempre y cuando ambas fechas no den lugar a confusión en ningún registro y, además, no hubieran tenido que ser colocadas antes por imponerlo así el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 y resto del Derecho comunitario aplicable. Esta excepción no será de aplicación a los animales nacidos en las explotaciones autorizadas a ampliar el plazo máximo para la colocación de las marcas auriculares hasta seis meses en aplicación de la Decisión 2006/28/CE de la Comisión. b) La información sobre las muertes de animales acaecidas en la explotación con sus fechas, en los siete días siguientes a tales acontecimientos. La autoridad competente podrá determinar que esta comunicación se sustituya por la devolución de los documentos de identificación prevista en el artículo 11 del este real decreto. c) Todos los movimientos de animales desde la explotación y hacia la misma, de acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 10 de este real decreto. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1835/2008, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19730 Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-3008

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Pro

eli/es/rd/1998/09/18/1980#art-13