Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 14 mar 2010
1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa. 3. Los comercializadores y consumidores directos en mercado autorizados previamente a la entrada en vigor de este real decreto podrán seguir realizando su actividad en todo el territorio español.
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