Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 2009
Desde la entrada en vigor de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, quedó reconocido en sede legal el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos. Así, desde el primer artículo de la citada Ley, se contempla la garantía de este derecho imponiendo a las Administraciones el uso de tecnologías de la información no sólo en el desempeño de sus funciones y en sus relaciones internas, sino también en sus relaciones con los ciudadanos ofreciendo condiciones satisfactorias de disponibilidad, acceso, integridad, autenticidad, confidencialidad y conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias. Como señala la propia exposición de motivos de la Ley, se trata de pasar del impulso de los medios electrónicos e informáticos a la obligación de las Administraciones de poner los medios necesarios para permitir que los ciudadanos accedan a sus servicios por medios electrónicos. Tal como quedó expuesto en el preámbulo del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», los diarios o los boletines oficiales no han de permanecer al margen del nuevo marco general de relación, por vía electrónica, entre los poderes públicos y los ciudadanos. Así, el artículo 11.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, prevé que dichas publicaciones, cuando se realicen en las sedes electrónicas correspondientes, tendrán los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa. Aprobada la nueva regulación del «Boletín Oficial del Estado» en el real decreto señalado y en el Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto, quedaba pendiente la regulación de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. La Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, incorporó al ordenamiento interno la exigencia de publicar en un boletín oficial los actos inscritos en los registros mercantiles como requisito para su oponibilidad a terceros prevista en la Directiva del Consejo 68/151/CEE, de 9 de marzo, de 1968. La Ley citada modificó el Código de Comercio y el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» —BORME— halló su sede legal en el artículo 21 y su sede reglamentaria en el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil. Ambos preceptos disponen en su apartado primero que «los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil», dejando a salvo los efectos propios de la inscripción. El Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, concluye con la regulación del «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A lo largo de los nueve artículos que componen el capítulo V del título IV («Del Registro Mercantil Central») se regulan las dos secciones en que se estructura el Boletín, la competencia del Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado —ahora Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado—, las condiciones de la remisión de datos, la subsanación de errores y el régimen económico. Se configura así el «BORME» como un instrumento de publicidad mercantil en el que participan, además de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, los Registros Mercantiles Provinciales y el Registro Mercantil Central. Este marco básico de competencias se completa en el caso del «BORME» con la intervención fundamental del Ministerio de Justicia y, con un carácter más específico, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en función de las amplias competencias que el ordenamiento le reconoce en relación con los registros públicos. La regulación del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» prevista en el Reglamento del Registro Mercantil, que sigue vigente, se completa ahora con la regulación de la edición electrónica. Se ha pretendido mantener un cierto paralelismo con el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, y se ha eludido reproducir aquí disposiciones que ya figuran en el Reglamento del Registro Mercantil, así como en otras normas reglamentarias efectuando las remisiones que se han considerado oportunas. Respecto a los puntos en común con el diario oficial del Estado, es fundamental destacar que comparte con el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, la pervivencia de la edición impresa para garantizar la publicación del Boletín cuando no resulte posible la aparición de la edición electrónica y a efectos de conservación y pervivencia del diario oficial. Sin embargo, las características especiales y la finalidad del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» han exigido incorporar disposiciones específicas y prescindir de otras. Así, se ha observado un cuidado especial en garantizar la correspondencia de los datos que sean objeto de publicación con las fuentes de las que proceden y en articular unas reglas especiales relativas al tratamiento de los datos y a la rectificación de errores. Y, en fin, se ha prescindido de regular el contenido del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» por estar ya previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. Por último, la habilitación normativa para el desarrollo y ejecución del presente real decreto se dicta a favor del Ministro de Justicia y de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia. En la elaboración de este real decreto han sido consultados el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y de la Ministra de la Presidencia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008, DISPONGO:
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