Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 12 dic 2008
1. La Comisión Nacional para el uso forense del ADN propondrá a los laboratorios que pretendan realizar contrastes de perfiles genéticos en la investigación y persecución de delitos y la identificación de cadáveres el desarrollo de las medidas de garantía de la calidad que establezca la norma europea de acreditación vigente. A tal fin establecerá los plazos pertinentes para hacer efectiva la adecuación de los laboratorios a dicha norma, así como el procedimiento de evaluación y documentación. 2. En cualquier caso, los laboratorios se someterán a los controles periódicos de calidad que hayan de efectuarse de acuerdo con la norma europea de acreditación vigente. 3. En caso de que se detecten deficiencias en estos controles periódicos, la Comisión Nacional para el uso forense del ADN requerirá al laboratorio de que se trate para que aquéllas sean subsanadas en un plazo de dos meses. 4. En caso de que un laboratorio no subsane las deficiencias detectadas, la Comisión Nacional para el uso forense del ADN le retirará la acreditación, sin que por parte del laboratorio pueda solicitarse una nueva hasta que se haya subsanado la causa que la hubiera determinado. Contra esta resolución de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Justicia.
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eli/es/rd/2008/11/28/1977#art-8