Art. Preambulo
En vigor desde 29 dic 1999
Los principios comunes en materia de organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros armonizan las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales, evitando la propagación de enfermedades en la Comunidad Europea y contribuyen, asimismo, a garantizar la seguridad del abastecimiento y la estabilización de los mercados. La creación del mercado interior ha hecho más necesario el establecimiento de dichos principios comunes, dado que los controles realizados en las fronteras interiores de la Comunidad han sido suprimidos.
En este sentido, se aprobó la Directiva 90/675/CEE, del Consejo, de 10 de diciembre, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, que fue incorporada a nuestro derecho interno mediante el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.
La experiencia adquirida desde la adopción de dicha Directiva ha aconsejado su modificación, entendiéndose por el Consejo de la Unión que, en aras a una mayor claridad y racionalidad, dicha modificación debía realizarse mediante la sustitución íntegra de la mencionada Directiva, que queda derogada por la adopción de la Directiva 97/78/CE, de 18 de diciembre, por la que debe de aplicarse un régimen de control único para los productos de origen animal procedentes de países terceros al tener armonizadas en el ámbito comunitario las condiciones de salud pública y de sanidad animal. Además, se fijan procedimientos especiales de control para los casos especiales de seguimiento de determinados productos en los que la normativa exige que sean controlados desde su llegada hasta el lugar de destino ; para el caso de transbordos por vía marítima o aérea, cuando su destino final sea la Comunidad ; para el caso de tránsitos entre países terceros, garantizando que abandonan la Comunidad ; para el caso de almacenamiento en depósitos aduaneros, francos o en zonas francas ; para los casos de aprovisionamiento marítimo de productos de países terceros que no cumplen los requisitos comunitarios o nacionales ; y para el caso de productos comunitarios que sean rechazados por un país tercero y regresen a la Comunidad.
Asimismo, como complementaria de la anterior, se ha adoptado por el Consejo la Directiva 97/79/CE, de 18 de diciembre, por la que se modifican las Directivas 71/118/CEE, 72/462/CEE, 85/73/CEE, 91/67/CEE, 91/492/CEE, 91/493/CEE, 92/45/CEE y 92/118/CEE, por lo que se refiere a la organización de los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, es decir, que su objeto es la adecuación de las prescripciones a las contenidas en la Directiva 97/78/CE, de 18 de diciembre. Por esto es necesario modificar el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral ; el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, y el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Por tanto, es necesario incorporar a la legislación española las citadas Directivas 97/78/CE y 97/79/CE, del Consejo, que se trasponen mediante el presente Real Decreto, de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de comercio exterior y de sanidad exterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En el procedimiento de elaboración de este Real Decreto han sido consultados los sectores afectados y ha emitido su preceptivo informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/1999/12/23/1977#preambulo-preambulo