Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 29En vigor desde 29 dic 1999
1. Todo puesto de inspección fronterizo deberá:
a) Estar situado en las inmediaciones del punto de entrada a alguno de los territorios enumerados en el anexo I y en un recinto aduanero designado por las autoridades aduaneras, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) número 2913/92. Sin embargo, según el procedimiento previsto en el apartado siguiente, debido a dificultades de orden geográfico podrá permitirse que un PIF esté situado a cierta distancia del punto de entrada y, en el caso de transporte por ferrocarril, situarse en la primera estación de parada designada por la autoridad competente.
b) Estar sometido a la autoridad de un veterinario oficial, que asumirá efectivamente la responsabilidad de los controles. El veterinario oficial podrá estar asistido por personal auxiliar especialmente formado para tal fin. El veterinario oficial se responsabilizará de que se actualicen por completo las bases de datos estadísticos de todos los controles realizados en ese PIF, según lo establecido en el tercer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE.
2. La lista de puestos de inspección fronterizos podrá modificarse o completarse:
a) Añadiendo un nuevo PIF: propuesto por la autoridad competente después de que ésta se haya asegurado que se respetan las exigencias del anexo III de este Real Decreto y de la Decisión 92/525/CEE, de la Comisión, de 3 de noviembre, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad encargados de los controles veterinarios en el momento de la introducción de productos procedentes de países terceros ; inspeccionado por la Comisión Europea, en colaboración con la autoridad competente.
b) Retirando la autorización a un PIF en caso de constatarse el incumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo III de este Real Decreto, bien con ocasión de un control efectuado por la autoridad competente o bien a raíz de las inspecciones comunitarias previstas en el artículo 21 de este Real Decreto, cuando no se tengan en cuenta las conclusiones de dicha inspección, en particular si señalan graves riesgos para la salud pública o la sanidad animal.
3. Por motivos graves, en particular de salud pública o sanidad animal, la autoridad competente suspenderá la autorización de un PIF situado en su territorio e informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de dicha suspensión y de sus motivos. Únicamente podrá concederse de nuevo la autorización a ese PIF cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo a) del apartado anterior.
4. La lista de los PIF autorizados, en la que se incluirán los casos de retiradas temporales de autorización, será elaborada y publicada por la Comisión Europea.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/23/1977#art-6