Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 29 dic 1999
1. Tras la realización de los controles veterinarios exigidos, el veterinario oficial expedirá un certificado para la partida de productos de que se trate, en el que consten los resultados de dichos controles, con arreglo al modelo previsto por la normativa comunitaria. 2. El certificado mencionado en el apartado anterior acompañará a la partida mientras ésta permanezca bajo control aduanero, en cuyo caso en dicho certificado se incluirá una referencia al documento aduanero en cuestión. En caso de importación, el certificado acompañará a la partida hasta el primer establecimiento a que se refiere el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, o hasta el centro u organismo de destino a que se refiere el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre. 3. Si una partida se divide en varias partes, se aplicará a cada una de ellas lo dispuesto en los apartados anteriores.
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eli/es/rd/1999/12/23/1977#art-5