Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 29 dic 1999
1. Cada partida de productos procedente de países terceros será sometida en el PIF a los controles veterinarios efectuados por el personal situado bajo la responsabilidad del veterinario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 6 del presente Real Decreto. 2. A partir de la información comunicada previamente a la llegada de cada partida, según se establece en el apartado 3 del artículo 3, el veterinario oficial consultará la base de datos relativa a las partidas que hayan sido rechazadas en otros PIF de la Comunidad, contemplada en el anexo I de la Decisión 92/438/CEE, del Consejo, de 13 de julio, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT). En caso necesario y cuando la partida sea destinada a la importación en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de este Real Decreto, el veterinario oficial consultará, además, las bases de datos relativas a los requisitos comunitarios y nacionales para la importación de productos, contemplada en el anexo II de la citada Decisión 92/438/CEE, del Consejo. El veterinario oficial del PIF velará para que se realicen las operaciones necesarias para el mantenimiento actualizado de las citadas bases de datos. 3. Cada partida, independientemente de su destino aduanero, será sometida a un control documental en el PIF, para comprobar: a) Que la información que aparece en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos expedidos en el país tercero, se ajusta a la información previa comunicada por el interesado en la carga, según el apartado 3 del artículo 3 de este Real Decreto. b) En caso de importación, que los datos que aparecen en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos expedidos en el país tercero, ofrecen las garantías exigidas por la normativa que resulte aplicable. 4. Salvo los casos específicos mencionados en los artículos 9 a 15 de este Real Decreto, el veterinario oficial realizará: a) Un control de identidad de cada partida, para asegurarse que los datos que figuran en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos que acompañan a las partidas, concuerdan con los productos. Excepto en el caso de los productos a granel regulados en el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, esta operación comprende: 1.º Cuando los productos de origen animal lleguen en contenedores, la comprobación de que los precintos, puestos por el veterinario oficial o la autoridad competente del país tercero, están intactos y que las menciones que en ellos figuran coinciden con las indicadas en el certificado o documento veterinario u otros documentos de acompañamiento, cuando así lo exija la legislación comunitaria o en su defecto nacional. 2.º En los demás casos, el control de la presencia de los sellos o marcas oficiales o de salubridad, de identificación del país tercero y del establecimiento de origen y de su concordancia con los que aparezcan en el certificado o documento veterinario u otros documentos que acompañen a la partida. Además, en los productos embalados o envasados se realizará el control del etiquetado específico previsto por la legislación veterinaria. b) Un control físico de cada partida para: 1.º Asegurarse de que los productos cumplen con los requisitos de la legislación comunitaria o en su defecto nacional y se hallan en condiciones de ser utilizados para los fines que se especifiquen en el certificado o documento veterinario u otros documentos de acompañamiento. Dichos controles deberán efectuarse con arreglo a los criterios definidos en el anexo IV. 2.º Efectuar, según unas frecuencias que se determinarán por la normativa comunitaria, o en su defecto nacional: 1.ª Pruebas de laboratorio «in situ». 2.ª Toma de muestras oficiales para su análisis. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 27 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1650 .
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Pro

eli/es/rd/1999/12/23/1977#art-4