Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
22 / 29En vigor desde 21 jun 2007
1. Cuando los controles establecidos en este Real Decreto permitan sacar la conclusión de que se ha incumplido gravemente o de forma reiterada la legislación veterinaria comunitaria o en su defecto nacional, la autoridad competente tomará las siguientes medidas respecto al tipo de productos afectados o al origen de los mismos:
a) Informará a la Comisión Europea de la naturaleza de los productos y de la partida en cuestión. Todos los PIF recibirán esta información.
b) Intensificará los controles sobre todas las partidas de productos del mismo origen. En particular, las 10 partidas siguientes procedentes del mismo origen deberán ser detenidas en el PIF para ser sometidas a un control físico, que incluirá toma de muestras y determinaciones analíticas, según establece el anexo IV. Se establecerá una provisión de fondos en depósito o fianza para cubrir los gastos previstos por este control reforzado. Cuando estos controles permitan confirmar el incumplimiento de la legislación comunitaria o en su defecto, nacional, deberá disponerse de las partidas o de las partes de partidas en entredicho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.
c) Informará a la Comisión Europea del resultado de estos controles reforzados. Se llevarán a cabo todas las investigaciones necesarias para determinar las causas y el origen de las infracciones comprobadas.
2. Cuando los controles revelen que se han superado los límites máximos de residuos previstos en las normativas correspondientes, se recurrirá a los controles reforzados contemplados en el apartado anterior.
3. Cuando se trate de países terceros que hayan celebrado acuerdos de equivalencia con la Comunidad Europea o de países terceros que se beneficien de una reducción en la frecuencia de controles físicos, según lo dispuesto en el artículo 10, si la Comisión Europea, previa investigación ante las autoridades competentes del país tercero interesado, llegase a la conclusión de que estas últimas han incumplido sus obligaciones y las garantías dadas en los planes contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, suspenderá el disfrute de la reducción de frecuencia de los controles para los productos de que se trate, mediante disposiciones comunitarias, hasta que dicho país tercero suministre pruebas de que se han solucionado los defectos. Si fuera necesario, con vistas al restablecimiento de dichos acuerdos, una misión comunitaria a la que se asociarán expertos de los Estados miembros se desplazará, a expensas del país tercero interesado, para verificar «in situ» las medidas adoptadas a este respecto.
Se modifica el apartado 1.b) por el .4 del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/23/1977#art-22