Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 29En vigor desde 21 jun 2007
1. Cuando una partida de productos de origen comunitario sea rechazada por un país tercero y el interesado en la carga solicite la autorización para su reimportación, ésta estará condicionada a que:
a) Los productos vengan acompañados de:
1.º Un certificado expedido por la autoridad competente del país tercero o un original o una copia autenticada del certificado sanitario de origen, con la mención de los motivos del rechazo y la garantía de que se han cumplido las condiciones de almacenamiento y transporte de los productos y, en particular, que no han sido sometidos a ninguna manipulación,
2.º En el caso de contenedores precintados, de un certificado del transportista, en el que se asegure que su contenido no ha sido descargado ni manipulado.
b) Los productos se sometan a un control documental, a un control de identidad y, en los casos previstos en el artículo 19, a un control físico en el PIF, con resultado favorable.
c) Dicha partida regrese directamente al establecimiento de origen del Estado miembro en el que se expidió el certificado de exportación, en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8. En el caso de que el transporte se efectúe a través de otros Estados miembros, el veterinario oficial del PIF del Estado miembro por el que la partida entre por primera vez en alguno de los territorios comunitarios enumerados en el anexo I, autorizará previamente dicho transporte, en nombre de todos los Estados miembros a través de los cuales vaya a transitar.
d) En el caso de productos destinados a España, el interesado en la carga deberá presentar en el PIF por el que la partida entre por primera vez en alguno de los territorios comunitarios enumerados en el anexo I, la aprobación de la aceptación de la partida por la autoridad competente del establecimiento de origen, si el motivo del rechazo ha sido de índole sanitaria.
2. No se podrá denegar la reintroducción de una partida de productos de origen comunitario rechazada por un país tercero, si la autoridad competente que expidió el certificado de origen hubiese dado su aprobación para la aceptación de la partida y si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado anterior.
3. Los productos se expedirán desde el PIF de manera que el transporte hasta el establecimiento de origen se lleve a cabo, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 8, en un medio de transporte estanco, identificado y precintado por la autoridad competente, de forma que los precintos se rompan en caso de abrirse el contenedor.
4. El veterinario oficial del PIF cuando autorice el transporte hasta el establecimiento de origen, informará del envío a la autoridad competente del lugar de destino, a través de la red ANIMO.
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única.a) en la forma indicada por la disposición transitoria única del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/23/1977#art-15