Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
13 / 29En vigor desde 29 dic 1999
1. Los operadores económicos que aprovisionen directamente a los medios de transporte marítimo con productos contemplados en el apartado 4 del artículo 12 de este Real Decreto, deberán:
a) Cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 5, 6, 7, y 9 del artículo 12 de este Real Decreto.
b) Cumplir los requisitos establecidos en el párrafo a) y en los párrafos b) 2.º, 3.º y 4.º del apartado 4 del artículo 12 de este Real Decreto.
c) Ser previamente autorizados por la autoridad competente.
d) Abastecerse de productos que no puedan ser objeto de ninguna transformación.
e) Disponer de almacenes que serán locales cerrados, cuya entrada y salida se hallen bajo el control permanente del gestor del almacén de aprovisionamiento. En el caso de almacenes situados en una zona franca, el conjunto de la zona deberá estar cerrado y hallarse bajo el control permanente de la autoridad aduanera.
f) Comprometerse a no sacar al consumo en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, estos productos que no cumplen los requisitos comunitarios.
g) Declarar con antelación a la autoridad competente sobre la llegada prevista de los productos al almacén de aprovisionamiento.
2. Los operadores económicos a los que se refiere el apartado 1 deberán:
a) Efectuar las entregas directamente a bordo de los medios de transporte marítimo o a un almacén de aprovisionamiento marítimo especialmente autorizado situado en el puerto de destino, tomándose las medidas necesarias para que los productos afectados no puedan abandonar, en ningún caso, dicho recinto portuario con otro destino. El transporte desde el almacén de aprovisionamiento hasta el puerto de destino deberá efectuarse bajo vigilancia aduanera, de acuerdo con el documento T1 previsto en el Reglamento (CEE) número 2913/92 e ir acompañado de un certificado veterinario cuyo modelo será establecido mediante disposiciones comunitarias.
b) Informar con antelación a la autoridad veterinaria del recinto portuario a partir del cual se expidan los productos y a la autoridad competente del recinto portuario de destino, de la fecha de expedición de los productos y del lugar exacto de destino.
c) Aportar una prueba oficial de que los productos de aprovisionamiento han alcanzado su destino final.
d) Mantener, durante tres años como mínimo, un registro de las entradas y salidas. Este registro permitirá el control de las partes de las partidas que permanezcan en el almacén.
3. Los operadores deberán asegurarse de que no aprovisionan a los buques con productos que no cumplen los requisitos comunitarios, más que para abastecer a los pasajeros y a la tripulación fuera de las zonas costeras de los territorios enumerados en el anexo I, tal como se definen en las disposiciones nacionales.
4. La autoridad competente del recinto portuario a partir del cual se expidan los productos, anunciará el envío a la autoridad competente del recinto portuario de destino, a más tardar en el momento de la expedición de los productos y le informará del lugar de destino de los productos a través de la red ANIMO.
5. En caso de incumplimiento de los requisitos contemplados en el presente artículo, la autoridad competente retirará la autorización concedida según el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, e informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/23/1977#art-13