Art. Disposición derogatoria única
12 / 15En vigor desde 15 nov 2004
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y específicamente:
a) Los apartados 2 y 4 del artículo 3, salvo en lo que se refiere a la parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen), la brucelosis ovina y caprina y el carbunco bacteridiano, los artículos 5 y 6, los apartados 2 y 3 del artículo 10, salvo en lo que se refiere a la parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen), los artículos 11 y 12 y el anexo del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros.
b) El artículo 4, los apartados 1 y 2 del artículo 5 y los artículos 11 y 12 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros.
c) El párrafo b).2.º y los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 3, los artículos 4 y 5, los apartados 1 y 2 del artículo 9 y los artículos 10 y 11 del Real Decreto 746/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países.
d) El párrafo b) del apartado 1 del artículo 3, el párrafo a) del apartado 1 del artículo 6 y el apartado 6 del artículo 15 del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja.
e) Los apartados 3 y 4 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.
f) El apartado 5 del capítulo 1 del anexo A del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
g) El último párrafo del apartado 1 del artículo 3, salvo en lo que respecta al envío de carnes picadas a otros Estados miembros, tras haber transitado por un país tercero, y el párrafo a) del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne.
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Proeli/es/rd/2004/10/01/1976#disposicion-derogatoria-unica