Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 15 nov 2004
1. Cuando se lleven a cabo controles, incluidas auditorías, por parte de los expertos de la Comisión Europea, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, del Ministerio de Sanidad y Consumo acompañarán a los representantes de la autoridad competente. 2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, del Ministerio de Sanidad y Consumo deberán prestar a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 3. En caso de que, durante la realización de una auditoría o inspección de la Comisión Europea, se compruebe la existencia de un riesgo grave para la sanidad animal, la autoridad competente tomará inmediatamente todas las medidas necesarias para la salvaguardia de ésta. De no tomarse tales medidas, o si se considera por la Comisión Europea que estas son insuficientes, deberá estarse a lo que al efecto adopte este órgano para salvaguardar la sanidad animal.
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eli/es/rd/2004/10/01/1976#art-6