Art. 4
4 / 15En vigor desde 15 nov 2004
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, y siempre que se cumplan las medidas de control de las enfermedades mencionadas en el anexo I, las autoridades competentes podrán autorizar la producción, transformación y distribución de productos de origen animal procedentes de territorios o partes de territorios sometidos a restricciones zoosanitarias, pero que no procedan de explotaciones infectadas o que se sospeche que estén infectadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Los productos, antes de que se sometan al tratamiento a que se refiere el párrafo c), se obtengan, manipulen, transporten y almacenen, bien de forma separada, bien en un momento diferente, de aquellos productos que sí cumplan todas las condiciones zoosanitarias. Asimismo, las condiciones de transporte fuera del territorio sujeto a restricciones zoosanitarias deberán haber sido aprobadas por la autoridad competente.
b) Los productos que deban someterse a tratamiento se identifiquen convenientemente.
c) Los productos sean sometidos a un tratamiento que baste para eliminar el problema zoosanitario de que se trate.
d) El tratamiento se aplique en un establecimiento autorizado para ese fin por la autoridad competente o, en su caso, por el Estado miembro, donde se presente el problema zoosanitario.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará de conformidad con el anexo II y el apartado 1 del anexo III, o con las disposiciones que puedan adoptarse al efecto por la Comisión Europea.
2. La producción, transformación y distribución de productos de la acuicultura que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 se autorizarán siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, y, cuando sea necesario, con arreglo a las condiciones suplementarias que se establezcan al efecto por la Comisión Europea.
3. Serán de aplicación, asimismo:
a) Las excepciones a lo dispuesto en el artículo 3 que se adopten por la Comisión Europea en determinados supuestos, cuando la situación sanitaria lo permita.
b) Las medidas necesarias que adopte, en dichos supuestos, la Comisión Europea, para garantizar la debida protección sanitaria de los animales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/10/01/1976#art-4