Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 15 nov 2004
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, para garantizar que los agentes económicos del sector alimentario, en todas las fases de la producción, transformación y distribución de productos de origen animal, no provoquen la propagación de enfermedades transmisibles a los animales. 2. Los productos de origen animal deberán obtenerse de animales que cumplan las condiciones de sanidad animal establecidas en la normativa aplicable. 3. Los productos de origen animal se obtendrán de animales: a) Que no procedan de explotaciones, establecimientos, territorios o partes de territorios sometidos a restricciones zoosanitarias aplicables a los animales y productos de que se trate, de acuerdo con las normas contenidas en el anexo I. b) Que, en el caso de la carne, los productos cárnicos, la carne picada y los preparados de carne, los animales de los que se obtengan no hayan sido sacrificados en un matadero en el que, en el momento del sacrificio o del proceso de producción, hubiera animales infectados o sospechosos de estar infectados con alguna de las enfermedades a las que se aplican las normas a que se refiere el párrafo a), o canales o partes de canales de tales animales, salvo que la citada sospecha se haya eliminado. c) Que, en el caso de animales y productos de la acuicultura, cumplan lo dispuesto en el Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.
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eli/es/rd/2004/10/01/1976#art-3