Art. 2
2 / 15En vigor desde 15 nov 2004
A los efectos de este real decreto, serán aplicables, en la medida en que resulte necesario, las definiciones del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre. Además, serán aplicables las siguientes definiciones:
a) Todas las fases de producción, transformación y distribución: cualquier fase, desde la producción primaria de un producto de origen animal, inclusive, hasta su almacenamiento, transporte, venta o suministro al consumidor final, inclusive.
b) Introducción: la entrada de mercancías en un territorio de los mencionados en el anexo I del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, para su comercialización con arreglo a los procedimientos del Código aduanero comunitario de despacho a libre práctica, tránsito, depósito aduanero, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero e importación temporal.
c) Autoridad competente: los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de los intercambios con países terceros, y los órganos competentes de las comunidades autónomas en el resto de supuestos.
d) Productos de origen animal: los productos obtenidos a partir de animales, así como los productos obtenidos de ellos, destinados al consumo humano, incluidos los animales vivos, cuando estén preparados para este uso.
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Proeli/es/rd/2004/10/01/1976#art-2