Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 21 ago 1982
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de la Incapacidad Laboral Transitoria: a) Las debidas a enfermedad común o accidente no laboral mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima igual a la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social. b) En caso de maternidad, los períodos que a tal efecto se determinan en el Régimen General de la Seguridad Social. c) Las debidas a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en cuyo caso se otorgará la prestación económica en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General, con las salvedades que se establecen en el número tres del artículo treinta y uno del texto refundido aprobado por Decreto dos mil ciento veintitrés/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, y en el presente Real Decreto.
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