Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 21 ago 1982
Uno. Los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario tendrán derecho a la prestación económica por Incapacidad Laboral Transitoria cuando reúnan las siguientes condiciones: a) Estar afiliados y en alta en este Régimen Especial. b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas. c) Haber ingresado en concepto de cuota, por la mejora voluntaria que se regula por el presente Real Decreto, un mínimo de seis mensualidades inmediatamente anteriores al hecho causante, en caso de enfermedad, y en caso de maternidad, nueve mensualidades inmediatamente anteriores al momento de dar a luz. Dos. No obstante, cuando la solicitud de acogerse a la mejora voluntaria regulada en este Real Decreto se efectúe conjuntamente con la petición de alta en este Régimen Especial, el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la prestación económica por Incapacidad Laboral Transitoria será de seis mensualidades, dentro de los ocho meses anteriores al hecho causante, en caso de enfermedad, y en caso de maternidad nueve mensualidades dentro de los once meses anteriores al del momento de dar a luz. A estos efectos, los períodos de cotización cubiertos por los interesados en el Régimen General o en cualquier otro de la Seguridad Social que tenga establecido el reconocimiento recíproco de cuotas con este Régimen Especial, y en el que se cotice por la contingencia de Incapacidad Laboral Transitoria, se computarán para cubrir este período de carencia especial exigido.
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eli/es/rd/1982/07/24/1976#articulo-cuarto