Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 2 dic 2008
El Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, establece disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, modifica algunos aspectos de las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.º 827/68, (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96, (CE) n.º 2826/2000, (CE) n.º 1682/03 y (CE) n.º 318/2006 y deroga el Reglamento (CE) n.º 2202/96. El Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre, establece disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/1996, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de frutas y hortalizas. Con los dos reglamentos citados se modifican diversos aspectos de la normativa comunitaria aplicable a reconocimientos de organizaciones de productores, además de encomendar a los Estados miembros el desarrollo de algunos de ellos. En consecuencia procede la adopción de una norma de aplicación a nivel nacional para adecuar la actualmente en vigor. En particular, es conveniente autorizar que personas físicas o jurídicas que no sean productores de frutas y hortalizas puedan ser miembros de una organización de productores aunque asegurando el control de la misma por los productores. Con el fin de garantizar la correcta ejecución de las actividades de las organizaciones de productores en cuanto a duración y en términos de eficacia de la concentración de la oferta, se considera oportuno establecer, con carácter general, categorías de productos entre las que la organización de productores deberá elegir para su reconocimiento. No obstante, se considera conveniente contemplar organizaciones específicas para productos con un bajo nivel de asociacionismo. Es preciso establecer un sistema para garantizar que las organizaciones de productores de transformados entreguen sus productos a la transformación en base a compromisos de los socios en el reconocimiento y a contratos de suministro en el mantenimiento del mismo. Los mínimos de socios y volumen comercializado que deben reunir las organizaciones de productores deben permitir que se facilite el acceso de los productores a dichas organizaciones y que, a su vez, éstas reúnan unos mínimos que garanticen la puesta a disposición de los miembros de los medios necesarios para cumplir sus objetivos. Se necesita regular la asignación de voto en las entidades que deseen reconocerse como organizaciones de productores para evitar abuso de poder o influencia de uno varios miembros en la gestión y funcionamiento de la organización de productores. Ante la posibilidad de que la organización de productores no disponga de medios propios para llevar a cabo sus funciones, es conveniente definir los términos en los que sus propios miembros, sus filiales o servicios externos puedan aportarlos. Es conveniente definir cuantitativamente la significatividad de las instalaciones de los miembros o de la actividad correspondiente para que la sede social de una organización de productores transnacional pueda ubicarse en España. Asimismo, es conveniente designar a la autoridad competente que debe llevar a cabo la colaboración administrativa entre distintos estados miembros para reconocimiento y seguimiento de estas organizaciones. También es necesario concretar el procedimiento y las condiciones para que pueda reconocerse una asociación de organizaciones de productores, las actividades que podrán desarrollar dichas asociaciones, la posibilidad de integrar socios no reconocidos como organizaciones de productores y el tratamiento de las asociaciones transnacionales. Es necesario regular las fechas y formatos en que es preciso transmitir a la Comisión Europea determinadas informaciones, partiendo de las que proporcionan las organizaciones de productores y las comunidades autónomas. El presente real decreto constituye normativa básica, sin que se oponga a ello el hecho de que la materia se regule por norma reglamentaria, pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trate de medidas de carácter coyuntural, como es el caso presente, además, de índole evidentemente técnica, queda justificado el uso de norma infralegal. Finalmente, y a los efectos estadísticos y de elaboración de informes y comunicaciones a la Comisión Europea es preciso mantener el registro nacional de organizaciones de productores y de sus asociaciones para lo que es necesario regular la información que debe ser aportada por dichas entidades. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/2008/11/28/1972#preambulo-preambulo