Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 23 nov 2014
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, ninguna persona física o jurídica podrá poseer el control, directo o indirecto, de más del 34 por cien del total de derechos de voto en cualquier tipo de decisiones de la organización de productores; ni más del 49 por ciento del total de capital social de la organización, directa y/o indirectamente. 2. Para verificar el límite de los derechos de voto deberán acumularse los derechos de voto respecto de la organización de productores que posea una persona física directamente, o a través de personas jurídicas en donde tengan derechos de voto que le genere alguna participación mayoritaria a lo largo de toda la cadena societaria. Se considerará que un accionista posee participación mayoritaria en una entidad si posee el 50 por cien o más de los derechos de voto de la entidad o del capital social. 3. Igualmente, para determinar si cumple el límite establecido sobre el capital social, en el caso de que una persona física o jurídica aparezca más de una vez en la cadena societaria, deberán acumularse los porcentajes de los capitales sociales que posea respecto de la organización de productores, tanto los directos como los indirectos. 4. Para el cumplimiento de los límites fijados en el apartado 1 se presumirá que existe vinculación entre personas físicas, entre personas jurídicas, o de personas físicas con personas jurídicas o a la inversa, debiendo acumularse sus derechos de voto y su capital social como si pertenecieran a una única persona física o jurídica a efectos de evitar que se sobrepasen los porcentajes de dicho apartado 1, en los siguientes supuestos, salvo demostración fehaciente en contra de que existe una responsabilidad diferenciada del riesgo empresarial de la explotación de la que son titulares, en defensa de los intereses respectivos, conforme a lo exigido en el artículo 5.3 de este real decreto: 1.º En el caso del pupilo respecto del tutor legal o judicial; 2.º En el caso de copropiedad del capital social de la persona jurídica, como pueden ser herencias yacentes y comunidad de bienes, respecto de los copropietarios entre sí; 3.º En el caso de descendientes directos menores de edad respecto de uno o los dos padres que tengan la patria potestad; 4.º En los matrimonios, respecto de los cónyuges entre sí. En el caso de explotaciones acogidas a la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la representación de la explotación en la organización por la mujer o el hombre se sujetará a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha ley. A estos efectos, las organizaciones de productores deberán informar a los correspondientes órganos competentes en el reconocimiento de los casos de entidades vinculadas que forman parte de su organización de productores. 5. La fórmula de adopción de acuerdos y los criterios de establecimiento de derechos de voto de todas las personas jurídicas que forman parte de la organización de productores, por formar parte de su cadena societaria deberán estar recogidos en los estatutos o en el reglamento de régimen interno, que regula cada persona jurídica. 6. Para la determinación del funcionamiento democrático la organización de productores deberá aportar al órgano competente del reconocimiento tanto su libro registro y estatutos o reglamento de régimen interno, como los de las entidades que formen parte de su cadena societaria, y cualquier otra información o documentación que acredite la composición, la toma de decisiones, los derechos de voto, y el accionariado en cada una de ellas. Se modifica por el .9 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102 . Téngase en cuenta que, según establece la disposición final 3.f), g) y h) del citado Real Decreto, redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-224 . el apartado 4 y el límite de los derechos de voto, en el caso de organizaciones de productores cuya personalidad jurídica sea la de cooperativa, y el límite de capital social establecidos en el apartado 1, se aplicarán desde el 31 de enero de 2015. No obstante, en las organizaciones de productores que estuvieran aplicando un programa operativo a 17 de mayo de 2014, este límite se aplicará tras el final del programa operativo.

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Pro

eli/es/rd/2008/11/28/1972#art-9