Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
9 / 30En vigor desde 23 nov 2014
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que el periodo mínimo de adhesión de los miembros productores que formen parte de una organización de productores determinada será de tres años. No obstante, las organizaciones de productores podrán establecer un plazo inferior para parte de sus miembros, siempre que lo permitan sus estatutos y no sea menor a un año.
El plazo que establezca una organización para sus miembros deberá ser adoptado por todos los miembros productores de los miembros agregadores de productores que formen parte de ella.
Los miembros productores cuyo periodo mínimo de adhesión sea inferior a tres años:
1.º No deberán figurar en el libro registro mencionado en el artículo 2 del presente real decreto, sino en un libro aparte de las mismas características que recoja los miembros con duración inferior a tres años.
2.º No computarán a efectos de los mínimos establecidos en el artículo 5.1 del presente real decreto.
3.º Su valor de la producción no podrá representar más del 20 por cien del valor de la producción total de la organización, debiendo ser considerado como compras a terceros el importe que sobrepase de dicho porcentaje.
4.º No podrán suponer más del 20 por cien de los miembros totales de la organización.
5.º Ni ellos ni sus explotaciones podrán estar en estas circunstancias de adhesión en una organización más de dos años de cada seis.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que el plazo de aviso previo para que los miembros que sean productores, presenten por escrito su renuncia a la calidad de miembros, deberá ser establecido por la propia organización junto con la fecha en que dicha renuncia surtirá efecto. Dichos plazos deberán fijarse con criterios generales que eviten discriminaciones y no podrán ser superiores a seis meses.
3. En caso de que la organización de productores posea un programa operativo de los contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ningún miembro productor, de cualquier nivel, podrá descargarse de las obligaciones derivadas de dicho programa que posea, durante la aplicación del mismo, salvo que la organización lo autorice.
Se modifica por el .7 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102 . Téngase en cuenta que el apartado 1 se aplicará desde el 31 de enero de 2015, según establece la disposición final 3.e) del citado Real Decreto, redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-224 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/11/28/1972#art-7